TRIBUNAL DE DISCIPLINA: FALLO 8

Honorable Tribunal de Penas
PRESIDENTA: Dra. MARIA DE LA CRUZ CASTELLARI
VICEPRESIDENTE: Dr. MATIAS MARCHESINI.
VOCALES: Dr. JORGE AGUIRRE. Dr. RAUL ARRIETA. Sr. JORGE CERFOGLIO.
Reunidos en sesiones para tratar los informes deportivos ingresados al día 21/04/2026.-
FALLO 8/2026

SUSPENDIDOS:

MANZU THOMAS LEONEL (CLUB ALL-HAZ) – 1 PARTIDO – (ART. 207 del RTP)
BARRAZA VALENTINO (CLUB QUILMES) – CATEGORIA 2011 – 2 PARTIDOS (ART. 201 b1 del RTP))
ONOFRIO NICOLAS AGUSTIN (CLUB VILLA MANCHI) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
MINUTTI ERRECART DIEGO (ENTRENADOR) – (CLUB ESTUDIANTES) – CAT. 2012 – 1 PARTIDO (ARTS. 186 y 260 del RTP)
LAURINO ENZO JORGE (CLUB VILLA MANCHI) – 2 PARTIDOS (ART. 200 a1 del RTP)
PAGANI FRANCISCO MARIANO (CLUB RECREATIVO UNIÓN) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
VERGARA IAN URIEL (CLUB VILLA MANCHI) – CATEGORIA 2012 – 2 PARTIDOS (ART. 200 a1 del RTP)
ROCHA LEONEL ALEJANDRO (PABELLON ARGENTINO) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
MARTINI TOMAS (CLUB PALOMETAS) – CATEGORÍA 2011 – 1 PARTIDO (ART. 186 del RTP)
GRACIA GUSTAVO (AMEFIP) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
QUIROGA JEREMIAS MAXIMILIANO (CLUB DEFENSORES J) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
VACCA BENJAMIN (CLUB VILLA MANCHI) – 2 PARTIDOS (ART. 200 a1 del RTP)
GAUNA SANTIAGO ELIAS (CLUB VILLA MANCHI) 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
TEXEIRA LEANDRO KEVIN (CLUB RECREATIVO UNION) – 1 PARTIDO (ART. 186 del RTP)
GAMES ALAN NAHUEL (ENTRENADOR) – (VELEZ SARSFIELD) – 2 PARTIDOS (ARTS. 186 y 260 del RTP)
SUAREZ EZEQUIEL (CLUB JUVENTUD SUIPACHA) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
ESCUDERO MATEO EZEQUIEL (CLUB JUVENTUD SUIPACHA) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
LAURINO FIDEL (CLUB ATENEO) – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
CORIA BRIAN ARIEL (CLUB ATENEO) – 2 PARTIDOS (ART. 200 a3 del RTP)
ORTOLA GOMEZ JUAN BAUTISTA (CLUB ATENEO) – 2 PARTIDOS (ART. 200 a5 del RTP)
MAIDANA DIEGO (CLUB CARTEROS) – SENIOR – 1 PARTIDO (ART. 204 del RTP)
SOULE FACUNDO (CLUB GOWLAND) – SENIOR – 1 PARTIDO (ART. 202 a del RTP)
LACOSTE PATRICIO (CLUB QUILMES) – SENIOR – 1 PARTIDO (ART. 207 del RTP)
CARRETERO GUSTAVO (CLUB RECREATIVO UNION) – SENIOR – 2 PARTIDOS (ART. 200 a3 del RTP)

RESOLUCIONES

1- AUTOS y VISTOS)
En la ciudad de Mercedes Bs.As, reunido el Tribunal de Penas de la Liga de Futbol Mercedina, para dictar resolución, en relación a la denuncia presentada en diciembre 2025 por Defensores Junior Club de ésta ciudad,

RESULTANDO:
I.- Que con fecha 02/12/2025 las autoridades del Defensores Junior Club plantean denuncia contra el Club Recreativo Unión por la presunta inclusión del jugador Marcelo Mazzeo Categoría 2016 perteneciente al Club denunciante.-
Que en el fallo N° 37 publicado el 05/12/2025, éste Tribunal dispuso dar traslado al Club Recreativo Unión a fin de que se expida sobre las actuaciones.-
II.- Que vencido el plazo sin que el Club Recreativo Unión presentara su descargo y, habiendo éste Tribunal probado a través de los elementos existentes y cotejada la documental aportada por Defensores JC, para considerar la denuncia traída a estudio, se determinó que el jugador Marcelo Mazzeo perteneciente a Defensores JC se encontró jugando indebidamente en el Club R. Unión, por lo que dicha acción, la de jugar un partido sin estar habilitado para un club diferente al que fue inscripto, es sancionable por el RTP, por ello se dispuso la suspensión de 20 (veinte) partidos a dicho jugador (Fallo N° 39 publicado el día 18/12/2025).-
III.- Que del pedido de Reconsideración por parte del Club R. Unión respecto a la sanción impuesta al jugador en cuestión, categoría 2016, hace alusión en su descargo a situaciones que excederían la capacidad del menor, éste Tribunal resolvió, intimar a dicho Club para que identifique ante éste Tribunal al delegado y miembros del cuerpo técnico que intervinieron en el partido donde el menor fuera denunciado (Fallo N° 4 publicado el día 27/03/2026).-
IV.- Que el Club R. Unión informa que el Director Técnico a cargo de la Categoría 2016 del partido disputado era el Sr. Juan Ignacio Trippa, es por ello que éste Tribunal citó al nombrado para que comparezca ante éste Tribunal a fin de ser oído (Fallo N° 6, publicado el día 09/04/2026).-
V.- Que el 14 de abril siendo las 18:30hs se presentó ante éste Tribunal, el Sr. Juan Ignacio Trippa, quien manifestó que su trabajo en el Club R. Unión, es el de Preparador de Educación Física, y que jamás ejerció el rol de Director Técnico y que su función nada tiene que ver con el tema del fichaje y/o habilitación de planillas de jugadores.-
Y CONSIDERANDO:
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, otorgar la posibilidad de recibir y tramitar recursos de reconsideración en forma extraordinaria, con fundamento en el art. 40 del RTP, en los casos excepcionales en que, según estime el propio Tribunal las cuestiones planteadas ameritan un nuevo análisis a fin de ratificar o rectificar lo decidido.-
VII.- La ley 13.298 de la Provincia de Buenos Aires y la ley Nacional 26.061 garantizan la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes (NNyA) (incluyendo explícitamente su derecho al esparcimiento, deporte y juego garantizando el acceso de niñas y adolescentes a ligas y torneos, evitando discriminación en el fútbol y otras).-
En casos de fútbol infantil, las sanciones a los jugadores deben ser excepcionales y preferirse medidas formativas o disciplinarias sobre el club, ya que la responsabilidad por la organización, supervisión y comportamiento debe recaer sobre los adultos y la institución.-

VIII.- Es dable aclarar que las autoridades del Club R. Unión, NO han contestado el descargo respecto al traslado que se le confirió, transcurriendo holgadamente el plazo para ello, y al no existir contraargumentos del mencionado Club acusado, es indudable que desistieron al derecho de ser oídos y de explicar las causales de la inclusión “indebida” del jugador en cuestión, el cual no estaba habilitado para jugar el partido disputado por no pertenecer al listado de buena fé del Club Unión; es por ello que éste Tribunal asume la veracidad del planteo y documental aportada por el Defensores JC denunciante.-
IX.- En consecuencia no se puede soslayar la figura del adulto responsable (autoridades del Club); que si bien la acción de un jugador que jugó para un Club diferente al que está inscripto es sancionable por el RTP.-
Se trata de un futbolista categoría 2016 y, basándonos en su edad y concordando con la normativa descripta precedentemente en relación a la protección del niño, la sanción no debe recaer únicamente sobre el menor, más aún cuando existió una evidente falta de supervisión del club y/o entrenadores, el cual debió garantizar un entorno adecuado, prolijo y transparente, lo que no aconteció.-
Por todo ello, razones expuestas y de conformidad con los arts. pertinentes del RTP, el Tribunal resuelve:
I.- REDUCIR extraordinariamente a 10 (diez) partidos la sanción impuesta al jugador Marcelo Mazzeo (conf. arts. 32, 33 y cctes del RTP).-
II.- APLICAR al Club Recreativo Unión, la multa de treinta (30) v.e (conf. art. 91 inc.a del RTP).-
III.- Comuníquese y Regístrese.-

2 – AUTOS y VISTOS)
En la ciudad de Mercedes Bs.As, reunido el Tribunal de Penas de la Liga de Futbol Mercedina, para dictar resolución, en relación a la denuncia presentada por el Club Ateneo de la Juventud Mercedina de ésta ciudad,
RESULTANDO:
I.- Que con fecha 08/04/2026 las autoridades del Club Ateneo plantean denuncia contra el Club All-Haz en relación al jugador Fernández Mateo Andrés, quien fué incorporado en forma manuscrita al final de la planilla de alineación, entendiendo así, que no estaba incorporado en la lista de buena fé, consecuentemente consideran que dicho jugador se encontraba inhabilitado para el encuentro deportivo que se disputó el 05/04/2026, por ello es que solicitan dar por perdido el partido al Club All-Haz.-
Que en el fallo N° 6 publicado el 09/04/2026, éste Tribunal dispuso dar traslado al Club All Haz respecto al hecho mencionado, y solicitar a la Comisión Directiva de ésta Liga, toda la documentación pertinente al jugador.-
II.- Que el Club All-Haz contesta en término el traslado conferido, manifestando que el jugador Fernández Mateo Andrés, se encuentra debidamente inscripto en el sistema COMET y que integra la lista de buena fé de la Categoría Reserva, encontrándose plenamente habilitado para jugar.-
Agrega que en la planilla de Reserva se consignó erróneamente a Fernández Axel Lionel, quien no corresponde al jugador efectivamente alineado y que incluso NO integra el plantel del Club.-
Informa también que dicho error fue advertido y comunicado al momento del partido a la Liga, quien reconoce el error material de carga administrativa, con lo cual nos autorizan a proceder a la corrección de forma manuscrita.-
III.- Que el martes 21/04/2026 personal de la Comisión directiva de la liga, admitió ante éste Tribunal que incurrió en un error involuntario, al cargar incorrectamente los datos del jugador Fernández Mateo Andrés en el sistema COMET, lo que provocó que dicho jugador no aparezca en la planilla de alineación.-
Agrega que, minutos antes del partido recibe llamado telefónico por parte del personal del Club All-Haz quien le advierte que el jugador en cuestión no se encuentra en la planilla de alineación para disputar el partido, y que equivocadamente lo autoriza a incorporar al jugador de manera manuscrita, sin perjuicio de ello, afirma que el mencionado jugador se encuentra correctamente inscripto en la lista de buena fé con anterioridad a la fecha en la que se disputó el partido entre ambos clubes.-

Y CONSIDERANDO:
IV.- Que la inscripción al sistema COMET es obligatoria y la falta de inclusión de los mismos invalidará a la Liga/Club incumplidor sobre reclamos por doble registro y/o mala inclusión de un/a deportista en otra Liga/Club, toda vez que la inexistencia del registro impide verificar la inscripción correcta de un jugador/a, en consecuencia es fácil percibir que ésta regulación del COMET es de aquellas que no admiten flexibilidad o dispensa, es decir se trata de un requerimiento ineludible, frente a la cual toda regulación anterior debe subordinarse.-
V.- Entonces, el caso que nos trae a estudio, quedó demostrado que hubo un error administrativo de la Liga y, que estando el jugador correctamente inscripto en el listado de buena fé, se le permitió su inclusión manual en la planilla, situación que se manejó bajo los principios de justicia deportiva, a fin de evitar que el equipo (que no ha incurrido en negligencia) sea penalizado injustamente.-
VI.- Con el fin de no perjudicar en lo sucesivo la equidad deportiva, es pertinente hacer saber al Club que, queda bajo su exclusiva responsabilidad, el deber de informar al árbitro y delegado de campo sobre la ausencia del jugador en el sistema o planilla impresa, deberá también corroborar que el jugador se encuentre apto y “verificado” en el sistema COMET, a fin de evitar el riesgo de alineación indebida, también deberá notificar “formalmente” a la Liga cualquier error detectado antes del próximo partido; es el Club quien debe velar por la correcta habilitación de sus jugadores antes del inicio, de lo contrario, será pasible de sanciones reglamentarias.-
VII.- Siendo el sistema COMET un registro informático único y centralizado de jugadores/as que regula las transferencias, fichajes y habilitaciones; y de aplicación obligatoria y exigible del Consejo Federal del Futbol Argentino, es la Liga quien debe cumplir la función que le corresponde y velar por la aplicación irrestricta e ineludible de dicho sistema, ya que es la normativa vigente en los casos sometidos a su decisión jurisdiccional.-
Por todo ello, razones expuestas y de conformidad con los arts. pertinentes del RTP, el Tribunal resuelve:
I.- NO HACER LUGAR a la protesta realizada por el Club Ateneo de la Juventud Mercedina (arts. 32, 33 y cctes del R.T.P.).-
II.- Ordenar la devolución al Club Ateneo de la Juventud Mercedina el importe correspondiente a la formulación de la protesta del caso (arts. 14 y 21 del R.T.P.).-
III.- Hacer saber a la Liga Mercedina de Futbol, a fin de evitar futuros planteos, que deberá abstenerse en lo sucesivo de autorizar a jugadores a inscribirse de forma manuscrita en la planilla oficial emitida directamente desde el sistema COMET.-
IV.- Comuníquese y Regístrese.-

3 VISTO)
La presentación del presidente de la Liga Mercedina de Fútbol, quien informa, que el árbitro Jorge QUEVEDO, en relación al partido dirigido por éste el día sábado 18 de abril entre los clubes Palometas y Defensores (juveniles), ha presentado de manera tardía (martes 21 de abril) la carga de planillas en el sistema COMET, teniendo en cuenta que los árbitros han sido informados que el plazo para subir las planillas es de 24hs de transcurrido el partido, considera que dicha omisión es pasible de sanción, este Tribunal Resuelve:
SUSPENDER POR 15 días al árbitro Jorge QUEVEDO (Art. 270 del RTP)

NOTA
Se recuerda que según el Art. 27 del RTP – El jugador que… sea expulsado del campo de juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas. Del fallo definitivo se le descontará la pena cumplida a raíz de esta suspensión automática.

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