LIGA MERCEDINA DE FUTBOL
BOLETIN NRO. 10
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
En la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo del año 2010 se reune el Honorable Tribunal de Penas de la Liga Mercedina de Futbol, presidido por el Sr. Pedro Zoni con la presencia de los Sres Juan Cruz Lopez Lima y Facundo Mendez, con el objeto de tratar las novedades informadas, correspondientes al Torneo Apertura 2010 en todas sus divisionales :
Perez Juan (SAN MARCOS). -1 partido 207-
Cantero Cristian (SAN MARCOS). – 1 partido 39 y 204-
Dorola Juan (PABELLON ARGENTINO). -1 partido 207-
Pereira Cristian (PABELLON ARGENTINO). – 1 partido 39 y 204-
Castaño Diego (SAN MARCOS). -1 partido 207-
PABELLON ARG. (Primera División). 20 v.e. 110-.
NOTAS INGRESADAS: Del Club El Frontón; del Club Los Palometas, del Club Estudiantes del Club Juventud de Suipacha y del Club Velez Sarsfield.
RESOLUCIONES:
* INTIMAR al CLUB JUVENTUD DE SUIPACHA para que justiprecie los daños denunciados y acompañe dos presupuestos que avalen los daños denunciados – 3 días- bajo apercibimiento de archivar la denuncia.
* CLUB LOS PALOMETAS Y EL FRONTON: donde solicitan reconsideración de la sanción de multa impuesta y teniendo en cuenta que los informes arbitrales dan semiplena prueba de lo ocurrido, NO HA LUGAR a la reconsideración en virtud de lo dispuesto en el art. Art. 108º del Reglamento Gral de AFA que reglamenta que “…Todos los partidos deberán iniciarse exactamente a la hora fijada y los equipos deberán presentarse a las órdenes del árbitro, en el campo de juego, con no menos de cinco minutos de anticipación a la hora fijada para su comienzo…..” circunstancias no acaecidas en el caso resuelto y que el plazo establecido en el art. 35 del Reglamento Interno no resulta de aplicación en el caso, ya que si bien se encontraban en dependencias del estadio, no ingresaron al campo de juego a la hora fijada como especifica el informe arbitral pese a los reiterados llamados efectuados.-
* CLUB LOS PALOMETAS: donde solicitan reconsideración de la sanción impuesta al jugador Diego Chappe, requiérase el aporte de la prueba en que se funda la misma – video del partido- en el plazo de tres (3) días.-
* CLUB ESTUDIANTES : Donde solicita se revea la sanción de multa en Reserva de Primera División, impuesta por no presentarse a las órdenes del árbitro para comenzar el partido de 3ra División, corroborado parcialmente su descargo, por aplicación del art. 39 del RTP, se resuelve, aplicar a su respecto la condicionalidad prevista en el art. 63 del mismo texto.-
* CLUB VELEZ SARSFIELD: Si bien la nota presentada no observa las características de una formal denuncia conforme el art. 1 del RTP por la presunta suplantación de jugadores por parte de su ocasional rival – Club Quilmes- en 6ta. División; dicha circunstancia resultaría de establecerse de tal gravedad tanto para la institución indicada como infractora, como a su cuerpo técnico, corresponde y así se resuelve CONMINAR a todas las instituciones afiliadas a no suplantar jugadores registrados en las listas de buena fe, ya que de acreditarse el extremo las sanciones resultan ser de aquellas consideradas de extrema gravedad. Sin perjuicio de ello reiterar a la Liga organizadora y a los clubes que poseen todas las facultades administrativas para realizar las verificaciones que entendieran corresponda y por los medios que consideren necesarios para probarlo.-
* CLUB JUVENTUD DE SUIPACHA: Por medio de la cual solicita la revisión del fallo (partido Comunicaciones-Juventud) en relación a lo resuelto. Si bien en su nota no expresa claramente qué solicita revisar, todo parece indicar se dirige a cuáles fueron los motivos de la suspensión del partido y el momento en que se presenta el informe de partido, lo que habría ocasionado a la institución la imposibilidad de realizar descargo.
En tal sentido corresponde señalar: 1) reglamentariamente el informe se debe presentar hasta 24 horas después del partido y hasta las 21.00 horas, como ocurrió (art. 4 RTP); 2) Conforme los art. 30 y 210 del RTP, existieron jugadores informados NO EXPULSADOS, que colocaron a la institución en inferioridad numérica, imposibilitando la continuidad del partido conforme lo informado por el árbitro y 3) que los informes arbitrales dan semiplena prueba de lo ocurrido, por lo que su revisión será rechazada.
Por último cabe indicar tambien, que no correspondía de manera alguna dar cuenta de su informe a persona alguna, cuando deviniera la suspensión del partido, so pena de ser penado conforme el art. 273 del RTP.. Sin perjuicio de ello, y actuando de acuerdo al art. 5 del RTP se vislumbra una posible infracción reglamentaria por parte del árbitro al no expulsar del campo de juego a aquellos jugadores a la postre informados – conforme el art. 270 g) del RTP- y que diera como corolario la suspensión del encuentro, más allá que entendiera que por (su) seguridad – que estaba garantizada debidamente- lo hiciera posteriormente, generando un estado de incertidumbre innecesario, se considera necesario que el mismo no reciba designaciones para arbitrar Primera División por el plazo de tres meses, debiendo evaluarse, por quien corresponda en ése tiempo sus aptitudes para reconsiderar sus nuevos nombramientos en dicha divisional.-
LAS SANCIONES SE IMPONEN AL 50% – ART. 220 DEL RTP-